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DERECHO PENAL LAS PRUEBAS EL OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL, QUÉ SE PRUEBA?

Se prueban los hechos controvertidos, los hechos alegados por una parte y rechazados por la contraparte.Se deduce que objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir); es decir que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).Suele decirse que para Carnelutti el objeto de la prueba judicial son las afirmaciones de las partes y no de los hechos.Señala Rengel Romberg que el tema del objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el artículo 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (Ord. 5°) y en el artículo 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1° “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2°”Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3° “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho

.2. CUALES HECHOS NO DEBEN SER PROBADOS.
Hechos admitidos.Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema decidendum si han sido admitidos por la contraparte.Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.Se produce la admisión -enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.Hechos presumidos por ley.Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por ley.De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.El artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer lo desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley, o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o “presunciones hominis” , las cuales quedan a prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art.1.398 C.C.)El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está ínsito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe.Hechos notorios.El Código de Procedimiento Civil, establece por primera vez en Venezuela que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Art. 506, in fine).El problema teórico que presentan los hechos notorios, es el de su encuadramiento en el sistema de la ley, a fin de explicar satisfactoriamente el tratamiento de excepción que reciben en la ley procesal; pues mientras la regla general es que los hechos deben ser probados, la notoriedad de los hechos aparece como una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.Esta es la definición de hechos notorios, De acuerdo a los siguientes autores:Stein: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba”.Calamandrei: “Se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.Carnelutti: “El conjunto de nociones que entran en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones que interesan a la generalidad de los hombres”.Couture: “Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”.

3.ORDENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN COUTURE.
Aunque la enumeración legal no señala entre los diversos medios de prueba una ordenación lógica, derivada de su naturaleza o de su vinculación con los motivos de prueba, una clasificación de esta índole se impone por elementales razones de carácter científico, puede advertirse, en principio, que ciertos medios de prueba tienen un carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la prueba, que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de la prueba y que otros a falta de comprobación directa o de representación se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. El orden de estas tres formas de producirse la prueba es el siguiente:a. Prueba Directa por Percepción: consiste en el contacto inmediato de la persona del Juez con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio. Puede decirse que la prueba más eficaz es aquella que se realiza sin intermediarios, y en ese sentido, el primero de todos los medios de prueba, desde el punto de vista de su eficacia, es la inspección judicial.b. Por Representación: es el medio sustitutivo de la percepción, la representación presente de un hecho ausente. La representación de los hechos se produce de dos maneras: mediante documentos que han recogido algún rastro de esos hechos o mediante relatos, es decir, mediante una reconstrucción efectuada a través de la memoria humana.c. Por Deducción o Inducción: cuando hasta el relato es imposible, existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos los hechos desconocidos, tal cosa se obtiene mediante la labor del propio Juez, por el sistema de las presunciones. La presunción se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros. Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que infieren, a través de su ciencia, los hechos desconocidos de los escasos hechos conocidos, se está en presencia del examen pericial.

4.PRINCIPALES FORMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.
En el derecho comparado existen básicamente tres grandes sistemas de valoración de la prueba:· El Sistema de Libre Convicción: en donde el Juez valora la prueba de acuerdo con su criterio personal. El Juez puede sentenciar según establecen algunos autores con o sin la prueba de autos, el Juez es libre de darle a la prueba el valor que su intima convicción así le señale. Aquí se da una dictadura judicial total. Couture lo entiende como aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al Juez, ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes.· Frente a este sistema de libre convicción surge la Prueba Tasada o Sistema de Legalidad en la Apreciación de la Prueba, es cuando la valoración está regulada por la Ley. En dicha prueba, el momento probatorio se presenta en la mente del legislador y no del Juez, en este sistema, el legislador, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el Juez cumple para formar su convicción.· Las reglas de la Sana Crítica: este sistema ha sido desarrollado y propugnado por el profesor Uruguayo Eduardo Couture, quien además de los sistemas ya mencionados, distingue el de la sana crítica, esto es, el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del Juez. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica, es un sistema intermedio en donde se aplican los principios lógicos de racionalidad. El Juez valora la prueba aplicando principios de lógica, de sentido común, máximas experiencias.

5.PRINCIPALES PRINCIPIOS PROBATORIOS.·
Principio De La Contradicción De La Prueba: Bilateralidad, control de la prueba, para que la prueba sea válida la parte contraria debe poder controlarla, verificarla.
· Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba: la prueba deja de ser de la parte que la promovió, puede valer a favor de cualquiera de las partes, la parte que promovió la prueba no puede retirarla.
· Principio de Licitud en la Adquisición del Medio: los medios de adquisición de la prueba deben ser lícitos, no vale la confesión si es sacada con tortura.· Principio de Control de la Prueba: la prueba debe estar controlada por la contraparte, la contraparte tiene el derecho de controlar la prueba.
· Principio de Auto Responsabilidad De La Prueba: Corresponde a las partes promover y hacer evacuar las pruebas.
· Principio De Unidad De La Prueba: Diversidad de medios de prueba, sin embargo el juez tiene que decidirlos y analizarlos en forma conjunta aplicando cuales son las pruebas concordantes.
· Principio De Necesidad De La Prueba: El juez tiene que sentenciar con la prueba incorporada al proceso.
· Principio De Unidad De La Prueba: Diversidad de medios de prueba, sin embargo el juez tiene que decidirlos y analizarlos en forma conjunta aplicando cuales son las pruebas concordantes.
· Principio de Veracidad: Buena fe procesal, lealtad y probidad en el proceso.
· Principio De La Prueba Pertinente E Idoneidad De La Prueba: Este principio representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en etapa probatoria no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos.

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