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Derecho

MEDIDAS CAUTELARES. AMPARO CONSTITUCIONAL

Las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional


La Ley Orgánica de Amparo había consagrado la posibilidad de decidir el fondo de una acción de amparo constitucional, “prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le proceda”, es decir era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin la notificación al presunto agraviante, en forma inaudita parte. Los únicos requisitos que exigía la Ley, que motivare suficientemente la decisión y que se fundara en un medio de prueba que constituyere presunción grave del derecho que se reclamare.


El legislador incluso, parecía haber consentido esta forma de decisión sin audiencia previa como regla general, optando en todo caso, por la apertura del procedimiento contradictorio si así lo considerase pertinente. Sin embargo esta práctica fue rápidamente condenada por la doctrina y por la misma jurisprudencia, básicamente por estimarla contraria a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 68 de la constitución de 1961).


Por su parte la sala Político-Administrativa siempre prefirió dictar las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional no por vía del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien haciendo uso del poder cautelar innominado en manos de todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.


Y es que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte del solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional por ser contrario al derecho de la defensa y al debido proceso es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.


Las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice lo medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela sea solicitada permanezca integro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho.


Lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia inmediatamente. Es decir, lo propio de las medidas cautelares es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen. Por lo tanto, de las reposadas formas del proceso. Y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en que el juez adopta su decisión de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada.

Ante la solicitud de una medida cautelar, el juez examina la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que se este derecho se encuentra.

No puede negarse que ello implica un ahorro sustancial de tiempo, sin embargo, en muchos casos el proceso de amparo puede complicarse con la evaluación de medios probatorios o sencillamente con el exceso de trabajo de los tribunales, con lo cual podría requerirse medidas cautelares para evitar que el transcurso del tiempo para obtener la razón así se a muy breve se convierta en un daño para quien la tiene.


La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por esa misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.

A pesar de la eliminación del artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía juridisprudencial, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que resulte incompatible con el proceso de amparo es la incidencia de oposición prevista en los artículos 602 y siguientes ejusdem. La parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional.

 

Emplazamiento del presunto agraviante

El auto de admisión debe disponer la orden de notificación o emplazamiento del presunto agraviante. Se trata de un emplazamiento en virtud de que la notificación lleva también un plazo para que el requerido se apersone al proceso, el día, hora y lugar fijado por el tribunal en ese mismo emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica del Amparo.

Este emplazamiento, como bien lo destaca la decisión de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, está regido claramente por el principio de informalidad, pues la forma como puede llamarse a las partes principalmente terceros y órganos institucionales que deben intervenir en el proceso de amparo constitucional es mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal.


La mayor preocupación con este tipo de notificaciones la encontramos en el hecho de que una notificación telefónica o electrónica no puede ir acompañada de la solicitud de amparo constitucional, lo que obligaría al presunto agraviante a tener que dirigirse al tribunal que está conociendo de la acción a obtener copia de la solicitud, ello a pesar del brevísimo lapso que dispone para acudir a la audiencia constitucional.


El emplazamiento en materia de amparo constitucional siempre ha sido visto con mayor flexibilidad o informalidad que la citación en el procedimiento civil ordinario.


Existe la posibilidad de que el accionante haya señalado una dirección errada en su solicitud, en cuyo caso consideramos que la forma más coherente de subsanar este error es que si el alguacil se da cuenta de esta circunstancia, bien por que no exista tal dirección o le informen ciertamente que en esa dirección nunca ha vivido o ya no vive o trabaja el presunto agraviante, se le comunique inmediatamente al juez a los fines de que éste le ordene al accionante que corrija la dirección dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo de lo contrario se declarará inadmisible la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, numeral 2º y 19 ejusdem. En todo caso si la sentencia de amparo se produce, habiendo el accionante dado una información falsa sobre la dirección del agraviante, la misma podrá ser revocada por el superior que corresponda, una vez que el agraviante se entere de la existencia del fallo.


También es conveniente aclarar que el juez constitucional no está obligado a designar un defensor ad litem, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en el caso que el presunto agraviante no atienda el emplazamiento, pues este es otro de los sacrificios que hace el legislador en beneficio de la celeridad del procedimiento.


Por otra parte debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse, como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional.

COPIADO PARA COMPARTIR....CON OTRAS PERSONAS QUE LO NECESITEN.

La teoría del delito.........COPIADO PARA COMPARTIR

Es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.


Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.

 

Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas:

la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el disvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.

La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias.

Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).


Estructura del delito


A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (aunque también algunos autores agregan a lo anterior, la punibilidad).

No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.


La acción


La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta.

Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.


El concepto de acción


Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal.
El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.


Concepto causal de acción


El concepto natural de acción es creación de von Liszt y Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito".

Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea.

Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria.


Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad.

En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).

Concepto finalista de acción. Hanz Welzel.


Toda la vida comunitaria del hombre se estructura sobre la actividad final del hombre. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.

Cuando el hombre es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad.


El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).


EL CONCEPTO DE ACCIÓN


Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines.


Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”.

La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas:


1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo.

2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.

La ausencia de acción

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.

No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.


Fuerza irresistible


El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa.
Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa via fisica.


Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.


La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A".


El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana.

Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad , hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable.

Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.


Movimientos reflejos


No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona


Estados de inconsciencia


Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos. Si A bajo efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tenía control consciente sobre sus actos.
La tipicidad.

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.


En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.

 

Conducta

Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico

Nexo entre la conducta y el resultado

La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza (PUPPE).

Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado producido.


Teoría de la Imputación Objetiva.

Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una acción.

En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio.

De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos llamados “de mera actividad”, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.).

 

Resultado

El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.


Dolo

Artículo principal: Dolo

El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de relizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".


En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo:


Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.
Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.


Error de tipo como cara negativa del dolo


El error de tipo en todos los casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible – y siempre que se encuentre prevista la estructura típica para el delito de que se trate-. (confusión propia del tipo delictivo)


El error de tipo no es más que la falta de representación requerida por el dolo. El error de tipo será vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los demás requisitos de esa tipicidad, la conducta será típica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente, aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se hallaba, la acción no sólo será atípica del tipo doloso sino también de su eventual tipicidad culposa.


En síntesis: el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible); siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los demás requisitos de esta estructura típica; y cuando sea invencible elimina también toda posibilidad de tipicidad culposa.


Clases de dolo


Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".


Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza"


Culpa


Artículo principal: Culpa


El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.


Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.


Formas de Culpa


1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales.

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".


Causas de atipicidad


Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.


Atipicidad objetiva

Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.


Error de tipo


Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.

El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos.

En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la imprudencia, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo.
La consecuencia que se prevé para este tipo de error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultará atípica.


Caso fortuito

Artículo principal: Caso fortuito

Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la situación típica. El caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la acción

Ausencia de un elemento subjetivo del tipo

La antijuridicidad

Artículo principal: Antijuridicidad


La antijuridicidad es aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.


La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.


Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
Antijuridicidad formal y material

 

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).


• Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).


Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
• Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
Tipicidad y antijuricidad [editar]


La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.


Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.


Para otros, existe una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe una directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición, pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).


Causales de justificación


Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.


Consentimiento del titular

Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

• Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.
• Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo
• Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.
Sin embargo, en la doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente era considerado causa de justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en la teoría de la imputación objetiva (Así De la Cuesta Aguado, en Tipicidad e imputación objetiva, Cuyo (Argentina) 2006).


Legítima defensa


Artículo principal: Legítima defensa

Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.


Estado de necesidad

Artículo principal: Estado de necesidad

Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.


Ejercicio de un derecho


Artículo principal: Ejercicio de un derecho

El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.


Cumplimiento de un deber

Artículo principal: Cumplimiento de un deber

El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.


La culpabilidad


Artículo principal: Culpabilidad

Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de delito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)-DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004-.


A partir de FRANK, es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Algunos códigos penales, como el de Paraguay de 1998 llegaba a hacer desaparecer el término "culpabilidad" que era sustituido por el de reprochabilidad. Sin embargo, la doctrina española pone de manifiesto como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto (GIMBERNAT ORDEIG), por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad (MUÑOZ CONDE) o de exigibilidad (DE LA CUESTA AGUADO).


La imputabilidad

Establece la capacidad de conocer lo injusto (su "maldad") o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Un imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.


Enfermedad mental

Trastorno mental transitorio

Estamos ante una alteración mental que se caracteriza por: 1. Su aparición brusca e imprevisible. 2. Su breve duración. 3. Su curación espontánea, por sí misma, rápida, inmediata y sin secuelas.

La conciencia de antijuridicidad

Para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la antijuricidad del hecho; basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia. La conciencia (o conocimiento) de la antijuridicidad del hecho como elemento en la categoría de la culpabilidad está admitido comúnmente en la doctrina y la jurisprudencia que lo considera elemento indispensable para la declarión de culpabilidad. Sin embargo, en la practica, el conocimiento de la antijuridicidad se presume por los tribunales (Véase en este sentido DE LA CUESTA AGUADO, Conocimiento de la ilicitud. Madrid, 2007). El desconocimiento del caracter ilícito del hecho se trata como error de prohibición.


Error de prohibición

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Déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" o "invencible" se determina la ausencia o no de culpabilidad. El error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la existencia de la norma que prohibe la conducta o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que prohibe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición indirecto.


La exigibilidad


Es la posibilidad de autoderminsarse conforme a Derecho en el caso concreto. Desde FREUDENTHAL se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena (exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el "hombre medio".
El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización (CUESTA AGUADO, P. M., CULPABILIDAD. Exigibilidad y razones para la exculpación). Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad. La mayoría de la doctrina configura dentro de la categoría de la culpabilidad, a exigibilidad de otra conducta en sentido negativo, como "causas de no exigibilidad". Ahora bien, recientemente se propugna desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España, la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma jurídico-penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta. Como causa de inexigibilidad se suelen enumerar el miedo insuperable o el estado de necesidad disculpante (aquel en el que el mal causado es igual que el que se trata de evitar o aquel en el que no se puede determinar cual de los dos males es mayor). También, aunque escasamente admitido por la jurisprudencia, se incluyen como supuestos de no exigibilidad el hurto o el robo famélico.

Los diversos códigos penales admiten estos supuestos con diversos enunciados, pero si el juicio de exigibilidad es un juicio que debe realizar el juez podrían surgir otros supuestos, distintos a los tradicionalmente reconocidos que deberían admitirse como causa de exculpación, aunque la mayoría podría ser considerados como supuestos de estado de necesidad.


Coacción


Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.


Fuerza irresistible

Es la fuerza física o vis absoluta


Miedo insuperable

Básicamente el miedo insuperable es la ausencia total de representación en si (del sujeto actor) en la acción misma del delito y su proyección en el resultado, a causa de que la persona o el individuo se encuentra en una situación desventajosa por causa del miedo que siente y que es manifiestamente colocado por la persona en la cual se producirá el resultado.


Obediencia debida


Artículo principal: Obediencia debida

La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior.
Habitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras actividades de derecho público, como la administración. En el ordenamiento penal español democrático no se admite la obediencia debida como causa de justificación a diferencia de lo que sucedía en épocas anteriores

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

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DERECHO PENAL LAS PRUEBAS EL OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL, QUÉ SE PRUEBA?

Se prueban los hechos controvertidos, los hechos alegados por una parte y rechazados por la contraparte.Se deduce que objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir); es decir que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).Suele decirse que para Carnelutti el objeto de la prueba judicial son las afirmaciones de las partes y no de los hechos.Señala Rengel Romberg que el tema del objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el artículo 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (Ord. 5°) y en el artículo 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1° “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2°”Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3° “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho

.2. CUALES HECHOS NO DEBEN SER PROBADOS.
Hechos admitidos.Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema decidendum si han sido admitidos por la contraparte.Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.Se produce la admisión -enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.Hechos presumidos por ley.Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por ley.De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.El artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer lo desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley, o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o “presunciones hominis” , las cuales quedan a prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art.1.398 C.C.)El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está ínsito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe.Hechos notorios.El Código de Procedimiento Civil, establece por primera vez en Venezuela que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Art. 506, in fine).El problema teórico que presentan los hechos notorios, es el de su encuadramiento en el sistema de la ley, a fin de explicar satisfactoriamente el tratamiento de excepción que reciben en la ley procesal; pues mientras la regla general es que los hechos deben ser probados, la notoriedad de los hechos aparece como una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.Esta es la definición de hechos notorios, De acuerdo a los siguientes autores:Stein: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba”.Calamandrei: “Se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.Carnelutti: “El conjunto de nociones que entran en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones que interesan a la generalidad de los hombres”.Couture: “Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”.

3.ORDENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN COUTURE.
Aunque la enumeración legal no señala entre los diversos medios de prueba una ordenación lógica, derivada de su naturaleza o de su vinculación con los motivos de prueba, una clasificación de esta índole se impone por elementales razones de carácter científico, puede advertirse, en principio, que ciertos medios de prueba tienen un carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la prueba, que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de la prueba y que otros a falta de comprobación directa o de representación se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. El orden de estas tres formas de producirse la prueba es el siguiente:a. Prueba Directa por Percepción: consiste en el contacto inmediato de la persona del Juez con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio. Puede decirse que la prueba más eficaz es aquella que se realiza sin intermediarios, y en ese sentido, el primero de todos los medios de prueba, desde el punto de vista de su eficacia, es la inspección judicial.b. Por Representación: es el medio sustitutivo de la percepción, la representación presente de un hecho ausente. La representación de los hechos se produce de dos maneras: mediante documentos que han recogido algún rastro de esos hechos o mediante relatos, es decir, mediante una reconstrucción efectuada a través de la memoria humana.c. Por Deducción o Inducción: cuando hasta el relato es imposible, existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos los hechos desconocidos, tal cosa se obtiene mediante la labor del propio Juez, por el sistema de las presunciones. La presunción se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros. Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que infieren, a través de su ciencia, los hechos desconocidos de los escasos hechos conocidos, se está en presencia del examen pericial.

4.PRINCIPALES FORMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.
En el derecho comparado existen básicamente tres grandes sistemas de valoración de la prueba:· El Sistema de Libre Convicción: en donde el Juez valora la prueba de acuerdo con su criterio personal. El Juez puede sentenciar según establecen algunos autores con o sin la prueba de autos, el Juez es libre de darle a la prueba el valor que su intima convicción así le señale. Aquí se da una dictadura judicial total. Couture lo entiende como aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al Juez, ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes.· Frente a este sistema de libre convicción surge la Prueba Tasada o Sistema de Legalidad en la Apreciación de la Prueba, es cuando la valoración está regulada por la Ley. En dicha prueba, el momento probatorio se presenta en la mente del legislador y no del Juez, en este sistema, el legislador, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el Juez cumple para formar su convicción.· Las reglas de la Sana Crítica: este sistema ha sido desarrollado y propugnado por el profesor Uruguayo Eduardo Couture, quien además de los sistemas ya mencionados, distingue el de la sana crítica, esto es, el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del Juez. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica, es un sistema intermedio en donde se aplican los principios lógicos de racionalidad. El Juez valora la prueba aplicando principios de lógica, de sentido común, máximas experiencias.

5.PRINCIPALES PRINCIPIOS PROBATORIOS.·
Principio De La Contradicción De La Prueba: Bilateralidad, control de la prueba, para que la prueba sea válida la parte contraria debe poder controlarla, verificarla.
· Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba: la prueba deja de ser de la parte que la promovió, puede valer a favor de cualquiera de las partes, la parte que promovió la prueba no puede retirarla.
· Principio de Licitud en la Adquisición del Medio: los medios de adquisición de la prueba deben ser lícitos, no vale la confesión si es sacada con tortura.· Principio de Control de la Prueba: la prueba debe estar controlada por la contraparte, la contraparte tiene el derecho de controlar la prueba.
· Principio de Auto Responsabilidad De La Prueba: Corresponde a las partes promover y hacer evacuar las pruebas.
· Principio De Unidad De La Prueba: Diversidad de medios de prueba, sin embargo el juez tiene que decidirlos y analizarlos en forma conjunta aplicando cuales son las pruebas concordantes.
· Principio De Necesidad De La Prueba: El juez tiene que sentenciar con la prueba incorporada al proceso.
· Principio De Unidad De La Prueba: Diversidad de medios de prueba, sin embargo el juez tiene que decidirlos y analizarlos en forma conjunta aplicando cuales son las pruebas concordantes.
· Principio de Veracidad: Buena fe procesal, lealtad y probidad en el proceso.
· Principio De La Prueba Pertinente E Idoneidad De La Prueba: Este principio representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en etapa probatoria no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos.

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DERECHO

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Qué son los sujetos jurídicos

Toda persona o ente jurídico al que le imputa la calidad de ser titular de derechos y obligaciones.

Qué son las personas naturales

El artículo 55 del Código Civil señala que “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo estirpe o condición”.

Por estirpe entendemos su familia, o tronco común del cual desciende, por condición se refiere a la situación socioeconómica de la persona y la posición social y patrimonial que ocupa en la sociedad.

Qué tipos de persona existen

  • Personas naturales
  • Personas jurídicas
    • De derecho público
    • De derecho privado
      • Sin fines de lucro
        • Corporaciones
        • Fundaciones
      • Con fines de lucro
        • Sociedades civiles
          • Colectiva
            • Encomandita
            • simple
            • por acciones
        • Sociedades comerciales
          • Colectivas
          • Encomandita
            • simple
            • por acciones
          • de Responsabilidad limitada
          • Sociedades anóminas
            • abiertas
              • especiales
                • bancos
                • AFPs
            • cerradas

Otras: Sindicatos y Juntas de vecinos.

Cuáles son los atributos de las personas naturales

Los atributos de la personalidad, son ciertos elementos vinculados necesariamente a las personas y que resultan indispensables para el desenvolvimiento de ellas como sujetos de derecho son:

  1. La capacidad
  2. La nacionalidad
  3. El domicilio
  4. El nombre
  5. El Estado Civil y
  6. El patrimonio

Principio de existencia de las personas naturales

La existencia legal principia al nacer, esto es al separarse completamente del vientre materno la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de separarse completamente se entenderá no haber existido jamás. (art. 74)

Al respecto existen dos teorías: la de la viabilidad y la de la vitalidad, la primera presupone que el neonato tenga esperanzas de vida, sea viable. La de la vitalidad en cambio, acogida por nuestra legislación, presupone que en recién nacido haya vivido un momento siquiera.

Se distingue una existencia legal y una existencia natural.

El principio de existencia legal es el definido por el artículo 74, la existencia natural comienza con la concepción, es decir con la unión de la células masculinas y femeninas al interior de los órganos reproductivos de la mujer.

Requisitos de la existencia legal:

  1. Separación completa del vientre materno
  2. Haber sobrevivido a la separación, al menos un momento siquiera.

¿Se presume la concepción?

El comienzo de la existencia natural de las personas, es decir su concepción se encuentra determinada en nuestra legislación por una presunción de derecho contenida en el artículo 76 del Código Civil.

De acuerdo a esta norma, la regla para determinar la concepción es que ésta se presume de derecho ocurrida no antes de 180 ni más de 300 días cabales, desde la media noche en que principia el parto.

Esta presunción ha sido criticada pues en la actualidad existen casos en que son viables embarazos menores o mayores a los tiempos amparados por la presunción, sin admitirse prueba en contrario.

Esta presunción es de vital importancia para determinar el resguardo de los derechos del que está por nacer, amparados en nuestra legislación, los cuales se difieren hasta el día del nacimiento, y también para la presunción de paternidad en la filiación matrimonial, presunción simplemente legal ya que puese ser atacada por la acción de impugnación de paternidad.

Cómo ocurre el fin de la existencia de las personas.

El artículo 78 del Código Civil señala que “La persona termina con la muerte natural”.

La muerte es un hecho natural que produce consecuencias jurídicas y que no se encuentra definida por nuestro legislador civil. La doctrina ha señalado que la muerte es la cesación irreversible y absoluta de todos los fenómenos de la vida, especialmente de las funciones encefálicas y respiratorias.

La muerte puede ser real o presunta, será real aquella que ocurre efectivamente, y presunta la declarada judicialmente por desprenderse del desaparecimiento de una persona, concurriendo los demás requisitos legales.

Efectos jurídicos de la muerte

La muerte, definida como la cesación absoluta e irreversible de todos los fenómenos de la vida, produce el término de la persona, y en particular los siguientes efectos jurídicos:

  1. Termina la existencia legal
  2. Da paso a la sucesión por causa de muerte
  3. Pone fin al matrimonio
  4. Da fuerza legal al testamento otorgado válidamente
  5. Pone fin a ciertos contros (personalisimos)
  6. Terminan algunos cargos como las guardas y cargos otorgados en atención a las personas
  7. Se extinguen acciones civiles como la de nulidad de matrimonio (excepciones) o divorcio
  8. Se extinguen los derechos intransmisibles, como los alimentos, usufructo, uso y habitación.

Qué sucede con la muerte en el usufructo

La muerte del usufructuario pone fin al usufructo ya que este posee un carácter intransmisible.

Qué sucede a la muerte del nudo propietario

Al morir el nudo propietario, la nuda propiedad pasa a sus herederos. Pues la intrasmisibilidad solo pesa sobre el usufructo.

Preguntas de Sujetos de Derecho

Qué es la muerte presunta

La muerte presunta es una ficción por la que un juez declara muerta a una persona que ha desaparecido y se ignora si vive o no, cuando concurren los requisitos que establece la ley.

Qué pasa en el caso de los conmurientes

Conforme al artículo 79 de nuestro Código Civil, si por circunstancias de un accidente, incendio, naufragio u otras semejantes, no pudiese determinarse el orden en que perecieron las personas se procederá como si todas hubiesen perecido en el mismo momento y ninguna hubiese sobrevivió a otra.

Esta es una presunción simplemente legal, de carácter general y que presupone el fallecimiento de múltiples personas en un mismo hecho o circunstancia.

Presupuestos necesarios para que opere la muerte presunta

Por regla general para que proceda la declaración de muerte presunta de una persona se requiere:

  1. Una resolución judicial
  2. Una persona que haya desaparecido
  3. Que no se tengan noticias de ella
  4. Que la declaración se realice conforme a la ley

Qué periodos se identifican en la declaración de la muerte presunta

  • Mera ausencia: Es el periodo que va desde la desaparición efectiva de la persona, hasta la declaración de la posesión provisoria o definita de los bienes, se caracteriza porque en esta etapa el bien jurídico protegido es el patrimonio del desaparecido, que es administrado por sus apoderados o representantes legales.
  • Posesión provisoria: Es periodo eventual, posterior a la etapa de mera ausencia de una persona, declarado por el juez para dar continuidad y permitir la libre circulación de los bienes del desaparecido, protegiéndose en este caso tanto el patrimonio del ausente como el de sus herederos. Se dicta una vez transcurridos los 5 años de la desaparición.
    • Se termina la sociedad conyugal
    • Se produce la apertura y publicación del testamento si lo hubiere
    • Se produce la emancipación legal de los hijos
    • Se otorga la posesión provisoria de los bienes a los herederos presuntivos, previa facción de inventario y caución.
  • Posesión definitiva de los bienes: Se dicta transcurridos 10 años desde la últimas noticias, o en 5 desde las últimas noticias cuando se pruebe que ha transcurrido más de 70 de su nacimiento, o 1 año en caso de cismo, catástrofe o acción bélica y 6 meses posterior al desaparecimiento de una nave o aeronave. Se solicita por todo el que tenga interés en su declaración. produce los siguientes efectos:
    • Se termina el matrimonio
    • Se ejercen los derechos que estaban subordinados a la muerte del desaparecido
    • se produce la apertura de la sucesión
    • terminan las cauciones
    • concluye la posesión provisoria.

Qué son los atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son cualidades o características inherentes a la persona y que le acompañan siempre son:

  1. La capacidad de goce
  2. El nombre
  3. La nacionalidad
  4. La ciudadanía
  5. El patrimonio
  6. Estado civil (sólo personas naturales)

1. Qué es la capacidad

La capacidad es la aptitud legal que poseen las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce y ejercerlos por si mismo, sin intervención de terceros (llamada capacidad de ejercicio)

Quiénes son incapaces

La regla general es que todos sean capaces, las incapacidades son la excepción y están estrictamente determinadas en la ley:

  1. Incapaces absolutos: Aquellos que no pueden actuar personalmente en la vida del derecho, si no sólo representados.
    1. El impúber
    2. El demente
    3. sordomudo que no se puede dar a entender claramente
  2. Incapaces relativos: Aquellos que pueden actuar personalmente en la vida del derecho, respecto de su peculio o mediante autorización de sus representantes.
    1. Los menores adultos
    2. Los disipadores interdictos
  3. Incapacidades especiales: Para la celebración de ciertos actos o contratos.

3.Qué es la nacionalidad

La nacionalidad es el atributo de la personalidad consistente en el vínculo jurídico que une a un Estado con sus miembros, concediendo derechos y obligaciones recíprocos.

Posee las siguientes características:

  1. No se impone
  2. Todo individuo tiene una nacionalidad
  3. Por regla general no se puede tener más de una nacionalidad

Existe nacionalidad de origen y de elección, y la nacionalidad de origen puede provenir de la aplicación del principio del ius salis, ius sanguinis o sistemas mixtos como en el caso de nuestro derecho.

Qué es el domicilio

Es el atributo de la personalidad que consiste en el vínculo existente entre una persona y su estado, en cuanto lo ubica en un lugar para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, considerándola siempre presente.

El Código Civil señala que el domicilio es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

De esta definición se desprende que el domicilio posee un elemento material, compuesto por la residencia y uno intelectual o animus, compuesto por la voluntad del sujeto, real o presunta de permanecer en ella.

Definiciones asociadas:

  • Habitación: asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona
  • Morada: casa en que se habita por tener su domicilio en ella
  • Residencia: lugar en que una persona está con cierta permanencia.

Clasificaciones

  • Desde el punto de vista del Estado:
    • Político: relativo al territorio del estado en general
    • Civil: relativo en un lugar o parte del estado.
  • En cuanto a su unicidad
    • General: el que se tiene para todas las relaciones civiles
    • Especial: el que se tiene para el ejercicio y/o cumplimiento de ciertos contratos

Presunciones de domicilio:

Quienes poseen domicilio legal, como los menores respecto de sus padres, los criados o dependientes que siguen el de la persona a cuyo servicio están, el de los interdictos que siguen a sus curadores, el de ciertos funcionarios.

También se presume el domicilio de quienes hayan realizado ciertos actos que se asocian comúnmente a la permanencia en un lugar, como el abrir una tienda o botica, aceptar un cargo importante, etc.

5.Qué es el patrimonio

El patrimonio es un atributo de la personalidad que consiste en la universalidad de bienes y deudas de una persona, evaluables en dinero.

Características:

  1. Se deduce directamente de la idea de personalidad
  2. Es una abstracción que representa la aptitud de poseer, aun cuando no se posea nada
  3. Es incomerciable
  4. Inalienable
  5. Imprescriptible
  6. Inembargable

Preguntas de Sujetos de Derecho

6.¿Qué es el estado civil?

El estado civil es un atributo de la personalidad, exclusivo de las personas naturales que ha sido definido como la posición permanente que ocupan los individuos en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere e impone determinados derechos y obligaciones.

El artículo 304 del Código Civil lo definió diciendo que el Estado Civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.

Cómo se clasifica el estado civil

El estado civil se clasifica:

  • En atención al hecho del nacimiento
    • de hijo
      • matrimonial
      • no matrimonial
    • adoptado
    • filiación indeterminada no concede estado civil
  • en cuanto al matrimonio
    • soltero
    • casado
    • separado
    • divorciado
    • viudo

Cómo se realiza la prueba del estado civil

  1. Por medio de las partidas o certificados expedidos por el Registro Civil y que representan copias de lo escrito en sus registros
  2. Por medio de otros documentos auténticos
  3. Por medio de testigos intervinientes en el acto que da origen al estado civil
  4. por posesión notoria del estado civil, para que lo que requiere: nombre, trato y fama.

Cuáles son las fuentes del estado civil

  1. Los hechos, como la muerte
  2. la voluntad, como el matrimonio
  3. la ley, como el nacimiento
  4. la sentencia judicial, como el divorcio.

Qué son las personas jurídicas

Las personas jurídicas están definidas en el artículo 545 del Código Civil que señala que se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Cómo se clasifican las personas jurídicas

Las personas jurídicas se clasifican:

  • De derecho Publico
  • De derecho privado
    • Sin fines de lucro
      • Corporaciones
      • Fundaciones
    • Con fines de lucro
      • Civiles
        • Sociedades colectivas
        • Sociedades encomandita
      • Comerciales
        • Colectivas
        • Encomanditas
        • de responsabilidad limitada
        • sociedades anónimas
          • abiertas
          • cerradas
          • especiales

Trámites para la constitución de una persona jurídica

Para constituir una persona jurídica debemos distinguir en primer lugar si esta es con o sin fines de lucro.

En las personas jurídicas sin fines de lucro debemos distinguir a su vez si poseen o no una normativa especial

Las corporaciones y fundaciones en general son creadas por decreto del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia.

Qué teorías han explicado a las personas jurídicas

  • La de la ficción doctrinal
  • La de la ficción legal
  • De la realidad técnica
  • De la realidad objetiva

Cómo se determina la voluntad de las fundaciones y corporaciones

La voluntad de las fundaciones está determinada por lo dispuesto por el fundador en su acto de constitución, en el caso d las corporaciones, estas toman acuerdos en la forma establecida por los estatutos o en su defecto por la mayoría de sus miembros.