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MEDIDAS CAUTELARES. AMPARO CONSTITUCIONAL

Las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional


La Ley Orgánica de Amparo había consagrado la posibilidad de decidir el fondo de una acción de amparo constitucional, “prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le proceda”, es decir era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin la notificación al presunto agraviante, en forma inaudita parte. Los únicos requisitos que exigía la Ley, que motivare suficientemente la decisión y que se fundara en un medio de prueba que constituyere presunción grave del derecho que se reclamare.


El legislador incluso, parecía haber consentido esta forma de decisión sin audiencia previa como regla general, optando en todo caso, por la apertura del procedimiento contradictorio si así lo considerase pertinente. Sin embargo esta práctica fue rápidamente condenada por la doctrina y por la misma jurisprudencia, básicamente por estimarla contraria a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 68 de la constitución de 1961).


Por su parte la sala Político-Administrativa siempre prefirió dictar las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional no por vía del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien haciendo uso del poder cautelar innominado en manos de todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.


Y es que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte del solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional por ser contrario al derecho de la defensa y al debido proceso es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.


Las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice lo medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela sea solicitada permanezca integro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho.


Lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia inmediatamente. Es decir, lo propio de las medidas cautelares es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen. Por lo tanto, de las reposadas formas del proceso. Y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en que el juez adopta su decisión de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada.

Ante la solicitud de una medida cautelar, el juez examina la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que se este derecho se encuentra.

No puede negarse que ello implica un ahorro sustancial de tiempo, sin embargo, en muchos casos el proceso de amparo puede complicarse con la evaluación de medios probatorios o sencillamente con el exceso de trabajo de los tribunales, con lo cual podría requerirse medidas cautelares para evitar que el transcurso del tiempo para obtener la razón así se a muy breve se convierta en un daño para quien la tiene.


La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por esa misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.

A pesar de la eliminación del artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía juridisprudencial, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que resulte incompatible con el proceso de amparo es la incidencia de oposición prevista en los artículos 602 y siguientes ejusdem. La parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional.

 

Emplazamiento del presunto agraviante

El auto de admisión debe disponer la orden de notificación o emplazamiento del presunto agraviante. Se trata de un emplazamiento en virtud de que la notificación lleva también un plazo para que el requerido se apersone al proceso, el día, hora y lugar fijado por el tribunal en ese mismo emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica del Amparo.

Este emplazamiento, como bien lo destaca la decisión de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, está regido claramente por el principio de informalidad, pues la forma como puede llamarse a las partes principalmente terceros y órganos institucionales que deben intervenir en el proceso de amparo constitucional es mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal.


La mayor preocupación con este tipo de notificaciones la encontramos en el hecho de que una notificación telefónica o electrónica no puede ir acompañada de la solicitud de amparo constitucional, lo que obligaría al presunto agraviante a tener que dirigirse al tribunal que está conociendo de la acción a obtener copia de la solicitud, ello a pesar del brevísimo lapso que dispone para acudir a la audiencia constitucional.


El emplazamiento en materia de amparo constitucional siempre ha sido visto con mayor flexibilidad o informalidad que la citación en el procedimiento civil ordinario.


Existe la posibilidad de que el accionante haya señalado una dirección errada en su solicitud, en cuyo caso consideramos que la forma más coherente de subsanar este error es que si el alguacil se da cuenta de esta circunstancia, bien por que no exista tal dirección o le informen ciertamente que en esa dirección nunca ha vivido o ya no vive o trabaja el presunto agraviante, se le comunique inmediatamente al juez a los fines de que éste le ordene al accionante que corrija la dirección dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo de lo contrario se declarará inadmisible la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, numeral 2º y 19 ejusdem. En todo caso si la sentencia de amparo se produce, habiendo el accionante dado una información falsa sobre la dirección del agraviante, la misma podrá ser revocada por el superior que corresponda, una vez que el agraviante se entere de la existencia del fallo.


También es conveniente aclarar que el juez constitucional no está obligado a designar un defensor ad litem, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en el caso que el presunto agraviante no atienda el emplazamiento, pues este es otro de los sacrificios que hace el legislador en beneficio de la celeridad del procedimiento.


Por otra parte debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse, como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional.

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